Artículo 172
Obligaciones de Transparencia:
Artículo 172. Cada Área del sujeto obligado elaborará un índice de la información que previamente haya sido clasificada como reservada, por Área responsable de la información y tema.
El índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse en formatos abiertos al día siguiente de su elaboración. Dicho índice deberá indicar el Área que generó la información, las características de la información, si se trata de una reserva completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva, su justificación, el plazo de reserva y, en su caso, las partes que se reservan y si se encuentra en prórroga.
En ningún caso el índice será considerado como información reservada.
Dicho índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse en formatos abiertos al día siguiente de su elaboración; mismo que deberá contener:
I. EI área que generó, obtuvo, adquirió, transformó y/o conserve la información;
II. EI nombre del documento;
III. Fracción del numeral séptimo de los presentes lineamientos que da origen a la reserva;
IV. La fecha de clasificación;
V. EI fundamento legal de la clasificación;
VI. Razones y motivos de la clasificación;
VII. Señalar si se trata de una clasificación completa o parcial;
VIII. En caso de ser parcial, las partes del documento que son reservadas;
IX. En su caso, la fecha del acta en donde el Comité de Transparencia confirmó la clasificación;
X. EI plazo de reserva y si se encuentra o no en prórroga;
XI. La fecha en que culmina el plazo de la clasificación;
XII. Las partes o secciones de los expedientes o documentos que se clasifican; y
XIII. EI índice de expedientes clasificados como reservados deberá indicar únicamente la información cuya reserva se encuentre vigente al momento de su elaboración, debiéndose eliminar del índice aquella que haya sido desclasificada.